Los pactos de socios no son meras palabras

Los pactos parasocials, también llamados acuerdos extra estatutarios, pueden definirse como acuerdos contractuales entre los socios de una sociedad el objeto de la cual es regular extremos no recogidos estatutariamente.

La sentencia del Tribunal Supremo del 11 de junio de 2014 destaca la vigencia y validez de los pactos parasocials y su consideración como un acuerdo apto para desplegar todos sus efectos jurídicos y no un mero pre contrato. El Tribunal rechaza expresamente la consideración de los pactos como meras declaraciones de intenciones.

El Tribunal afirma que "los pactos parasocials, mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar las camas específicamente previstas en la ley y los estatutos, son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad".

Según el artículo 29 de la LSC, "Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad". Entonces, hasta qué punto son eficaces estos pactos?

La tradicional Doctrina del Supremo reitera la inoponibilitat de los pactos parasocials a la sociedad, salvo que los mismos hayan sido incorporados a los estatutos de la misma, si bien reconoce el llamado "enforcement contractual" a los pactos parasocials, lo cual plantea no poca problemática.

Los pactos parasociales no son "meras palabras"
Nada más lejos. En muchas ocasiones resultan el instrumento más idóneo para regular varias cuestiones societarias, siempre que no contradiga normas imperativas.

Puede establecerse por pacto que determinados asuntos se decidirán por mayoría cuando la Ley exige un determinado quórum de votación? La doctrina más estricta y cauta los declararía nulos sin dudarlo. Sin embargo, hay discusión, lo cual demuestra que la fórmula general no vale para resolver ni siquiera los debates en principio más claros.

Si un pacto parasocial es válido, se convierte en "ley entre las partes" (artículo 1091 CC). El pacto parasocial está evidentemente vinculado funcionalmente a una sociedad pero esto no puede servir de excusa para minimizar sus efectos como a veces se sostiene.

La sentencia de apelación citada al inicio de este tabla "confirma la validez de los acuerdos de 25 de octubre de 2001, protocolitzats el 7 de enero de 2002, pues fueron consentidos por toda la familia, los cuatro hermanos y sus padres, sin que se hubiera cuestionado su validez en los años sucesivos. La sentencia rechaza la postura de los recurrentes que califican estos acuerdos de "mera declaración de intenciones", porque la audiencia entiende que su contenido resulta claro, sin perjuicio que para traerse a cumplimiento requiera complejas operaciones, puesto que bastante para esto que los cuatro únicos socios de las dos compañías, trasladen a las juntas la adopción de los acuerdos necesarios para dar cumplimiento con el convenido. Y no advierte que vayan contra el orden público o en perjuicio de terceros".

En esta sentencia, resulta también llamativo que al Tribunal le resulte indiferente que hayan transcurridos unos años sin que los firmantes del pacto hayan instado su cumplimiento. Lo único que pone de manifiesto es que mientras no surgió el conflicto entre los hermanos y los padres vivían, existía la confianza en que el acuerdo se cumpliría, sin que hubiera urgencia a darle cumplimiento. De hecho, con el acuerdo culminaba la transmisión del patrimonio de los padres a los hijos, de tal forma que otorgaba garantía de cómo se repartiría este patrimonio entre los hijos.

En definitiva, los pactos parasocials, no obstante su extraordinaria utilidad en determinados ámbitos, plantean cierta problemática jurídica, en mi opinión, que iremos desgranando en próximos artículos.

Carlos Guerrero publica regularmente sus artículos en su blog.  
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