Primeras impresiones sobre Uber desde Luxemburgo

En contra del que pudiera pensarse, y del que algunos medios de comunicación han dado a entender, las conclusiones que el Abogado General Spuznar ha presentado este 11 de mayo en el supuesto de que enfrenta a una asociación barcelonesa de taxistas con Uber no tienen por sí mismas mucha relevancia jurídica. Por un lado, porque no vinculan al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De la otra, porque en este caso se cuestiona una modalidad de servicios de transporte que Uber abandonó hace más de un año, cuando decidió acatar el marco legal español vigente y operar mediante 'licencias VTC'. Esto no impide que estas conclusiones pudieran llegar a influir de alguna manera en la resolución de algunos de los problemas que plantea la regulación de las plataformas digitales que, como Uber, operan en el mundo de la bien o mal llamada 'economía colaborativa'.

La afirmación de mayor importancia es la relativa a la naturaleza de Uber. En opinión del Abogado General, nos encontramos, si no ante un transportista, sí al menos frente a un "organizador de servicios de transporte". Y esto en la medida en qué Uber controla las condiciones esenciales de la prestación del servicio: los requisitos mínimos de seguridad, la oferta, el comportamiento de los conductores y, muy especialmente, el precio. El servicio de transporte se presta bien por Uber bien a su nombre.

El servicio se presenta a los usuarios de este modo y así lo perciben ellos. Los conductores "no ejercen, al menos cuando conducen en el marco de los servicios de Uber, una actividad económica independiente". Aunque el Abogado General se obstine a decir el contrario, sus observaciones en este punto refuerzan claramente la tesis que los conductores de Uber tienen que ser considerados trabajadores suyos, lo cual no impide que pudiera ser conveniente diseñar un régimen jurídico especial ajustado a las peculiares características de esta y otras formas de negocio similares.

La consecuencia jurídica inmediata de esta calificación es que la actividad de Uber puede quedar sometida a los requisitos y controles previos establecidos en la legislación de transporte de los Estados miembros, como de hecho sucede actualmente a nuestro país. Tal posibilidad quedaría excluida si se entendiera que esta empresa desarrolla sólo una actividad de mera intermediación entre usuarios y conductores.

Pero no todo son malas noticias para Uber. Aunque las conclusiones no son muy claras en este punto, puede advertirse que para el Abogado General resulta injustificable que a Uber, por el simple hecho de prestar sus servicios a través de una plataforma digital, se le exija disponer de una autorización adicional a la prevista para realizar la actividad de transporte.

Las razones aducidas por el Gobierno español, como la seguridad viaria y la gestión del tránsito, podrían justificar la imposición de ciertos requisitos para los conductores o los vehículos con los cuales se presta el servicio de transporte, pero no la exigencia de una autorización añadida para operar a través de una plataforma digital. La transparencia de la fijación de los precios por parte de Uber puede garantizarse por otros medios menos restrictivos de la libertad que la autorización, como obligar a esta empresa a informar adecuadamente a los usuarios sobre el particular.
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