El extraño escenario legal del concurso de acreedores tras la pandemia

El experto Joaquín Oliete analiza cómo los juzgados de Barcelona abordan la avalancha de concursos

Joaquín Oliete, CEO de Activos concursales, analiza lo nuevo escenario de los concursos de acreedores | Cedida Joaquín Oliete, CEO de Activos concursales, analiza lo nuevo escenario de los concursos de acreedores | Cedida

En el ejercicio 2020 se ha producido una auténtica convulsión en la regulación del concurso de acreedores. Los cambios se han producido tanto por la regulación excepcional generada tras la declaración del estado de alarma acordada por el Real Decreto 463/2020 del 14 de marzo, fundamentalmente a través del Real Decreto Ley 16/2020 del 28 de abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente a la covid-19 en el ámbito de la Administración de justicia y por la Ley 3/2020, del 18 de septiembre de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente a la covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, como por la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020 del 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

La normativa excepcional de referencia ha tenido y tiene por finalidad favorecer la agilización de la justicia en un escenario previsible de colapso tras la pandemia y el establecimiento de medidas tendentes a evitar el colapso de la actividad empresarial por aplicación de las reglas ordinarias reguladoras del concurso de acreedores.

Sirva de ejemplo en relación a este asunto la suspensión de la obligación de promover el concurso de acreedores del deudor incluso en situación de insolvencia actual (art. 11.1 del Real Decreto 16/2020 y art. 6.1 de la Ley 3/2020); la suspensión de la admisión a trámite de las solicitudes de concurso necesario, dotando de preferencia a la solicitud de concurso voluntario aún cuando fuere promovida con posterioridad a aquella por el deudor (arts. 11.2 del Real Decreto 16/2020 y 6.2 de la Ley 3/2020); o la atribución del derecho de voto en punto de convenio a acreedores clasificados en la legislación concursal común como especialmente relacionados (art. 12 del Real Decreto 16/2020 y art. 7 de la Ley 3/2020).

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Especialmente cambiante ha sido el tratamiento de la liquidación en la legislación excepcional. Como es sabido, el Real Decreto Ley 16/2020 en este punto, establecía en el art. 15, una regla de realización consistente en la externalización obligatoria del proceso de realización de la masa activa, de suerte que todos los procesos de liquidación debían ser extrajudiciales.

Esta medida excepcional y novedosa ha venido a consolidar y normalizar, fundamentalmente, el uso de las entidades especializadas como auténticas colaboradoras de la Administración de Justicia en sede concursal.

Esta medida excepcional ha venido a consolidar y normalizar el uso de las entidades especializadas como auténticas colaboradoras de la Administración de Justicia en sede concursal

Curiosamente, la Ley 3/2020, en su artículo 10, vino a alterar este régimen excepcional, recuperando la posibilidad de la subasta judicial, proscrita en la regulación anterior. Pero esta novedad (escasamente justificada por cuanto la exposición de motivos de ambas disposiciones legales no contiene diferencias en relación a esta cuestión) no ha alterado la presencia consolidada y constante de los operadores privados en la realización de la masa activa.

En definitiva, parece que la normativa excepcional generada por la pandemia, en relación a la liquidación concursal, ha venido a normalizar, aún más si cabe, el uso de las entidades especializadas como un sistema alternativo y especialmente eficiente de realización de activos.

Pero la entrada en vigor de el Decreto 1/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, ha venido a complicar aún más el trabajo de los Juzgados de lo Mercantil, toda vez que, con relativa frecuencia, el nuevo texto refundido ha modificado la Ley Concursal en términos que sobrepasan el mandato que el poder legislativo atribuyó al poder ejecutivo mediante la disposición final octava de la Ley 9/2015 de 25 de mayo.

Un ejemplo ya constado de este exceso en la redacción del texto refundido de la Ley Concursal pudiera ser el tratamiento que esta última da a los créditos de derecho público contraídos por las personas físicas en concurso, especialmente en relación a la concesión del denominado Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI).

La ley ha venido a complicar aún más el trabajo de los Juzgados de lo Mercantil

Como suele ser frecuente, los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona han abordado con valentía esta cuestión, pronunciándose sobre la misma, por ejemplo, en las siguientes resoluciones judiciales: auto de fecha 23 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona que en este sentido declara: “La entrada en vigor del texto refundido de la LC, con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 491 de la LC, no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial (en referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019) al apreciarse que el citado art. 491 debe ser inaplicado por vulnerar el art. 82.5 de la Constitución Española”.

En el mismo sentido, el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona de 27 de noviembre de 2020 y la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona de 18 de septiembre de 2020.

Esperemos que la proyectada modificación del propio texto refundido de la Ley Concursal por la transposición de la Directiva Comunitaria 2019/1023, sobre Reestructuración e Insolvencia, de claridad definitiva a esta cuestión en el sentido de no establecer preferencias en favor de créditos públicos que impidan al fin el objetivo de la norma, esto es, la recuperación de la persona física en la actividad económica.

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